13 de julio 2023

ENSAYO VALOR ENERGETICO EN BEBIDAS ALCOHOLICAS

CONFORME A LO INDICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE QUE APRUEBA REGLAMENTO DE LOS ARTÍCULOS 40 BIS Y 40 TER DE LA LEY N° 19.925 ANALAB CHILE S.A LABORATORIO OFICIAL DE VINOS Y ALCOHOLES TIENE A SU DISPOSICIÓN LOS ENSAYOS QUE SERÁN EXIGIDOS A NIVEL NACIONAL E INTERNACIONAL EN BEBIDAS ALCOHOLICAS.

ENSAYO VALOR ENERGETICO EN BEBIDAS ALCOHOLICAS

CONFORME A LO INDICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE QUE APRUEBA REGLAMENTO DE LOS ARTÍCULOS 40 BIS Y 40 TER DE LA LEY N° 19.925
ANALAB CHILE S.A. LABORATORIO OFICIAL DE VINOS Y ALCOHOLES TIENE A SU DISPOSICIÓN LOS ENSAYOS QUE SERÁN EXIGIDOS A NIVEL NACIONAL E INTERNACIONAL EN BEBIDAS ALCOHOLICAS

  • CALORIAS
  • PROXIMAL 
  • SODIO
  • AZUCARES 
  • Entre otros dependiendo el destino.

Mayor información comunicarse: gerencia.comercial@analab.cl 


El área Vinos y Alcoholes de Analab Chile S.A.  desarrolla servicios analíticos destinados a la certificación de vinos y alcoholes de exportación e importación, apoyo al control de procesos e insumos enológicos,  preparación y venta de reactivos para la industria vitivinícola
Extracto del Diario Oficial:
Párrafo 2°. Rotulación de valor energético

Artículo 11.- Los fabricantes, productores, distribuidores e importadores deberán indicar en
el envase, rótulo o etiqueta de toda bebida con graduación alcohólica igual o mayor a 0.5°, el
valor energético o energía expresado en calorías, cuya unidad de medida deberá ser expresada en
kilocalorías. El valor energético deberá expresarse por cada 100 mililitros del producto.
La expresión numérica del valor energético deberá ser en números enteros. Cuando el valor
energético en la expresión numérica tenga valores decimales, se deberá aproximar al valor entero
energético en la expresión numérica tenga valores decimales, se deberá aproximar al valor entero
de acuerdo al siguiente criterio:
i) Si el valor decimal es igual o mayor que 5, se aumenta en una unidad el dígito anterior.
ii) Si el valor decimal es menor que 5, se mantiene el dígito anterior.
Los valores que figuren en la declaración de energía deberán ser derivados de datos
específicamente obtenidos de una determinación analítica en un laboratorio de los productos, o
bien, de tablas de composición química, elaboradas o reconocidas por organismos académicos o
científicos nacionales y/o internacionales.
El límite de tolerancia permitida entre el valor declarado y el valor obtenido por
determinación analítica derivado de la fiscalización de los productos será de hasta un 20%
superior o inferior al valor declarado en el rótulo del producto.

Artículo 12.- La información sobre el valor energético, expresada en la forma indicada en
el artículo anterior deberá incluirse, en la cara posterior del respectivo envase, caja o embalaje,
mediante un rectángulo de bordes color negro y con fondo de color blanco, que señalará en su
parte superior, el título “valor energético” en letras mayúsculas y de color negro.
Dentro del rectángulo señalado, de manera separada con el título antes expresado y bajo
esta, deberá incorporarse una columna, al lado izquierdo donde se incluirá la palabra “Calorías
cada 100 ml” en color negro. A continuación de esta columna, al lado derecho, se agregará otra
que indique las calorías que corresponda, según la fórmula de cálculo expresada en el artículo
anterior, y en números color negro.
Sin perjuicio de las características expresadas en los incisos anteriores, deberá utilizarse una
fuente de la familia ARIAL.
El tamaño mínimo de la letra a utilizar será de 1,5 milímetros para envases menores de 237
mililitros; de 2 milímetros para envases de hasta 1,5 litros; y de 3 milímetros para envases de
más de 1,5 litros. Asimismo, se establece un máximo de 5 caracteres por centímetro para letras
de 1,5 milímetros; de 8 caracteres por centímetro para letras de 2 milímetros y de 10 caracteres
por centímetro para letras de 3 milímetros.
Artículo 13.- Para efectos de incluir la información indicada en el presente párrafo, serán
aplicables las reglas indicadas en el artículo 6° de este reglamento.
En ningún caso podrán utilizarse elementos que tengan por objeto cubrir total o
parcialmente la información expresada en este párrafo, o dificultar su exhibición.